Calidad de los combustibles líquidos, actividades mínimas que deberán realizar las empresas distribuidoras para un control permanente.

 La Nueva Resolución 19.049 que entró en vigencia el 4 de septiembre de ese 2017, pretende ser un aporte en el control de la calidad de los combustibles líquidos que se comercializan en el país ya que se establecen las actividades mínimas que deberán desarrollar las empresas distribuidoras con el objeto de efectuar el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos, en el territorio nacional. Una de las características que habrá que evaluar en el tiempo es la establece que las mismas empresas que suministran los combustibles, sean las que realizarán los controles de calidad de los mismos productos. Esa forma de operar difiere a lo que en otros países se realiza, correspondiéndoles a instituciones estatales las labores de fiscalización y sanciones en caso de incumplimiento a las leyes que regulan la calidad de los productos.

En la actual Resolución se destacan los siguientes aspectos que deberán considerar todos lo involucrados en la importación, transporte, almacenamiento y distribución final de los combustibles.

En la Importación de Combustibles Líquidos

Todas las partidas de combustibles líquidos, deberán contar con un informe de ensayo a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en el país actualmente. Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del importador previo a la internación del producto en el país y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis de los parámetros establecidos en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que «Revisa, reformula y actualiza plan de prevención y descontaminación atmosférica para la Región Metropolitana (PPDA)» o N° 60, de 2011, del Ministerio de Energía, que «Establece especificaciones de calidad de combustibles que indica», según corresponda, en las Normas Chilenas y en sus respectivas actualizaciones, modificaciones, complementos y en general en las nuevas regulaciones que se dicten sobre la materia. Se exceptúan de la obligación antes indicada, por razones obvias,  las partidas importadas en el país, cuyo destino sea el reprocesamiento en refinerías.

En la Producción

Todas las partidas de combustibles líquidos que se produzcan en el país deberán contar con un informe de ensayo a fin de garantizar el cumplimiento de las especificaciones de calidad dispuestas por la normativa legal, reglamentaria y técnica sobre la materia, vigente en Chile.  Dicho informe de ensayo deberá estar en poder del productor, previo a la transferencia y/o comercialización del producto y deberá incluir la totalidad de los resultados de análisis mencionados anteriormente.

 En el Transporte

 En el Cabotaje (Control de Zarpe) Las empresas distribuidoras que ostenten la condición de despachadora y/o receptora, deberán analizar los combustibles líquidos, cuando éstos se hayan cargado y antes de su descarga, según corresponda, respectivamente. Además deberán verificar que los informes de ensayo que acompañan a los productos, cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la normativa vigente, dejándose registro de esa verificación. Los análisis antes indicados deberán ser los descritos en la Tabla 1 , «Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución».

En el Transporte por Oleoductos, la empresa distribuidora, al momento de despachar combustibles líquidos, deberá acompañar los informes de ensayo de cada una de las partidas transferidas. Además, en el momento de la recepción, deberá verificar que los informes de ensayo que acompañan a los productos, cumplan con las especificaciones vigentes, dejándose registro de esa verificación. Adicionalmente deberá analizar todas las partidas de combustibles líquidos en los puntos de llegada.  Los ensayos deberán ser los descritos en la Tabla 1,  «Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución». El receptor deberá establecer los controles necesarios con el objeto de asegurar y resguardar que, durante la transferencia a través del oleoducto, el producto mantenga las especificaciones de calidad de despacho. Deberá dejarse registro de ese control. En el Transporte Vial y Ferroviario Las empresas dedicadas a esas labores, deberán establecer los controles necesarios, con el objeto de asegurar que los sellos permanezcan intactos hasta la descarga de combustibles líquidos en la instalación de destino.

 Tabla 1

En instalaciones de Almacenamiento y Distribución

 La empresa distribuidora deberá analizar todos los combustibles líquidos almacenados en los tanques de las instalaciones de almacenamiento y distribución operadas por ella. Los análisis se deberán realizar cada vez que finalice una operación de recepción de combustibles líquidos o cada vez que una operación afecte las especificaciones de los combustibles líquidos almacenados en cada tanque. La empresa distribuidora operadora de la Planta, deberá efectuar los ensayos descritos en la Tabla 2 , «Ensayos a realizar en tanques de Plantas de Almacenamiento y Distribución». Sin perjuicio de lo antes dispuesto, los análisis aludidos en esa Tabla deberán ser efectuados, al menos, mensualmente. Para la liberación del producto, la empresa distribuidora que opera la planta de almacenamiento y distribución deberá efectuar los ensayos descritos en la Tabla 1. Cada partida despachada mediante camión tanque o carro tanque, deberá ser sellada en la mesa de carga de las Plantas de Almacenamiento y Distribución. Las facturas y/o guías de despacho emitidas por estas empresas distribuidoras, deberán contener el número de los informes de ensayos y/o registro de control que aplique, y los números de los sellos instalados, según corresponda.

Tabla 2

En los establecimientos de expendio al público

Las empresas distribuidoras deberán conservar en la instalación las guías de despacho o facturas para cada una de las recepciones de combustibles, documentos que deberán estar permanentemente a disposición de fiscalizadores de SEC por un lapso de 12 meses y deberán ser concordantes con el inventario de los tanques existentes en la instalación. Asimismo, deberán verificar la correlación entre los números de sellos indicados en esos documentos y los números de sellos instalados en las escotillas y en las válvulas de descarga de cada compartimiento del camión tanque. En el caso de la utilización de sellos electrónicos, se deberá verificar en la recepción el control de alerta de violación. Las empresas distribuidoras deberán analizar los combustibles líquidos, almacenados en los tanques de las instalaciones que operan y/o exhiben su logo o bandera, de acuerdo al procedimiento establecido en Norma Chilena NCh 44.Of2007, «Procedimiento de muestreo para inspección por atributos-planes de muestreo indexados por nivel de calidad aceptable (AQL) para la inspección lote por lote»  e información complementaria en el Anexo 2 de la resolución 19.049 .  Para tal efecto, esas empresas deberán informar a SEC, a más tardar, el día 31 de diciembre de cada año calendario, el listado de esas instalaciones y tanques, especificando además a quien corresponde la propiedad de dichos tanques y de los combustibles almacenados en éstos. Cualquier modificación en el listado antes referido, ya sea por la incorporación de nuevas instalaciones o tanques o la baja de otras, deberá ser informada a la Superintendencia en el plazo de 30 días corridos, desde la suscripción del contrato correspondiente o el abandono de la instalación o del tanque.

Surtidores

Los parámetros a medir serán los indicados en la Tabla 3, «Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio». En aquellas instalaciones en que se expenda gasolina de 95 octanos obtenida por mezcla (blender), no se considerará el muestreo de dicho combustible, ello sin perjuicio de la responsabilidad que resulta exigible a las empresas distribuidoras en el resguardo de la calidad de ese producto.

 Tabla 3

Requisitos para laboratorios, muestreo y análisis

Para el muestreo y análisis las empresas distribuidoras podrán contratar laboratorios externos o utilizar laboratorios propios, los que deberán cumplir los requisitos indicados en la resolución, debiendo informar el nombre de éstos a la Superintendencia, en el plazo de 30 días corridos, desde la publicación de esta resolución en el Diario Oficial, y en lo sucesivo, dentro de los 15 primeros días de cada año calendario. Esa información deberá ingresarse vía Oficina de Partes de la Superintendencia.

Los laboratorios que realicen los análisis y/o muestreos antes señalados, deberán disponer de la infraestructura, equipos e instrumentos necesarios y su personal tener las competencias para efectuar los procedimientos correspondientes. Tales entidades deberán estar acreditadas bajo la norma ISO/IEC 17025:2017 o aquella que la reemplace, otorgada por un Organismo de Acreditación adscrito a ILAC (International Laboratory Acreditation Coorporation)

Los laboratorios de Combustibles Líquidos, que a la fecha desarrollen actividades de análisis y muestreo, y que no cuenten con acreditación vigente, deberán cumplir con los requisitos indicados en el numeral precedente en el plazo de 5 años, contado desde la publicación de esta resolución exenta en el Diario Oficial, un plazo más que suficiente para que lograr esas acreditaciones. Los métodos de análisis deberán ser los indicados en los decretos supremos N° 66, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia mencionados anteriormente. Los informes de ensayo deberán contener toda la información establecida como obligatoria en la norma ISO/IEC 17025:2017 o en aquella que la reemplace. Para efecto de los registros y subcontrataciones de ensayos y/o servicios, los laboratorios aludidos en los numerales precedentes deberán ceñirse a lo estipulado en la norma ISO/IEC 17025:2017 ya citada o en aquella que la reemplace.

Laboratorio

Del Muestreo

Cada muestreo de combustibles líquidos se deberá realizar según lo indicado en las normas NCh 60.Of96, «Petróleo y Productos de Petróleo – Muestreo – Procedimiento Manual» y NCh 60/1.Of2001, «Combustible – Procedimiento Manual para obtención de muestras – Parte 1: Método de la pistola de carga». La selección de las instalaciones y tanques a muestrear será efectuada por esta Superintendencia en base a la norma NCh 43Of.61, «Selección de Muestras al Azar», o aquellas que las modifiquen o reemplacen. Además, los tanques ya muestreados continuarán siendo parte del lote, por lo que podrán ser sorteados más de una vez en el año. Cada muestra analizada deberá contar con una muestra testigo (contramuestra), que quedará bajo la custodia del operador de la instalación; una segunda muestra testigo que quedará en custodia del laboratorio que efectuará el análisis respectivo, muestra que deberá estar permanentemente a disposición de la Superintendencia. En el caso de los establecimientos de expendio al público se deberá tomar una tercera muestra, destinada a la realización de los análisis que correspondan según la Tabla 3  «Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio», y en la eventualidad que el análisis sea encargado a un laboratorio externo, se deberá tomar una cuarta muestra de gasolina, la que se destinará al análisis de octanaje. La empresa operadora de la instalación de expendio de combustibles líquidos a público, será responsable que la contramuestra que ha quedado bajo su custodia, sea almacenada en un lugar protegido de la luz; de la humedad; de fuentes de ignición; de la temperatura; del polvo ambiental y lejos del alcance de los niños, debiendo conservarla por un plazo de dos meses, contado desde la fecha del referido análisis, a menos que esta Superintendencia ordene un plazo de custodia mayor en el caso de que el análisis efectuado diésel como resultado un no cumplimiento de uno o más parámetros de los indicados en las Tablas 1, 2 ó 3. «Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y/o distribución», «Ensayos a realizar en tanques de Plantas de Almacenamiento y Distribución» y «Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio», respectivamente. El muestreo de los tanques de las instalaciones deberá registrarse y consignarse en el Acta respectiva.

Del envío de información y mantención de los registros

Los resultados de las actividades anteriormente establecidas relativas al control de la calidad de los combustibles líquidos, aludidos en los numerales anteriores, efectuados por las empresas distribuidoras deberán ser informados a esta Superintendencia mediante los mecanismos establecidos en los oficios circulares SEC Nos 1542, 1604, 1605 y 1615, de 2015 o aquellos que los complementen, actualicen o reemplacen, según corresponda. Las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que, según lo dispuesto por la NCh 44Of2007, a la fecha disponen ante esta Superintendencia, de un historial de muestreo y resultados de calidad de combustibles «aceptable» deberán remitir la información indicada, de acuerdo a los procedimientos y mediante la plataforma dispuesta para tales efectos. Las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que a la fecha no disponen ante esta Superintendencia de un historial de muestreo y resultados de calidad de combustibles, deberán remitir a Oficina de Partes de SEC Región Metropolitana, los informes de ensayo de los análisis efectuados, en el plazo de los primeros 15 días del mes siguiente a la toma de muestras. Con el objeto de asegurar la trazabilidad de los resultados obtenidos, los laboratorios encargados de efectuar el análisis de las muestras, deberán registrar y actualizar mensualmente la información indicada en el Anexo 5 de la resolución exenta, «Control de Gestión para Laboratorios de Ensayo». En la recepción de cabotaje y en la liberación de productos en Plantas de Almacenamiento y Distribución, en caso de verificarse que el combustibles líquidos no cumple con alguno de los parámetros indicados en la Tabla 1. «Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y/o distribución», de esta resolución, la empresa distribuidora propietaria o tenedora de esos productos a cualquier título, deberá adoptar todas las medidas de control que correspondan, y en la eventualidad de verificarse algún no cumplimiento, en al menos uno de los parámetros normativos, se deberá informar dicha circunstancia, en el plazo de 24 horas contado desde la verificación de ese incumplimiento, a SEC y de las medidas adoptadas al efecto, restringiéndose su liberación. En la recepción por oleoducto, en caso de verificarse el no cumplimiento de alguno de los ensayos indicados en la Tabla 1 «Ensayos abreviados a realizar en la recepción del producto desde buque tanque, en la recepción del producto desde oleoductos y en la liberación de los productos en plantas de almacenamiento y distribución», la empresa distribuidora que ostente la condición de receptora, deberá dejar registro de dicha circunstancia, debiendo informar de la misma a la SEC en el plazo de 24 horas a la casilla electrónica definida para tales efectos. En caso de verificarse algún no cumplimiento en las especificaciones de calidad vigentes en la realización de los análisis indicados en la Tabla 2 «Ensayos a realizar en tanques de Plantas de Almacenamiento y Distribución» o en la Tabla 3, «Ensayos a realizar en tanques de instalaciones de expendio», la empresa distribuidora deberá informar a SEC dicha circunstancia, en el plazo de 24 horas, contado desde la realización del referido análisis, mediante ingreso en la Oficina de Partes del informe de ensayo pertinente. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, en caso de verificarse algún incumplimiento en los ensayos realizados a los combustibles líquidos almacenados en instalaciones de expendio al público, la empresas distribuidoras deberán remitir a la Oficina de Partes de SEC Región Metropolitana, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la verificación de la irregularidad, un informe que incluya la determinación de sus causales, las medidas tendientes al reprocesamiento del producto o la disposición del mismo cuando corresponda, el volumen del combustibles líquidos involucrado, la identificación de los usuarios afectados si los hubiera y la forma como éstas fueron resueltas y las medidas correctivas adoptadas con el objeto de evitar la reincidencia de esa circunstancia. Sin perjuicio de lo indicado en los numerales precedentes, las empresas distribuidoras también deberán informar a SEC, cualquier otro hallazgo que evidencie un no cumplimiento de las especificaciones de calidad de la normativa vigente, en el desarrollo de los controles que cada empresa implemente. Todos los documentos y registros relativos al control de la calidad de los combustibles líquidos deberán estar permanentemente a disposición de la Superintendencia, tanto en las instalaciones, como en los laboratorios que efectuaron los respectivos análisis, por un periodo de 12 meses, contado desde la fecha de emisión de los mismos.

De los resultados obtenidos en los análisis de las muestras

En el caso de los análisis de las muestras de combustibles líquidos almacenadas en las instalaciones de expendio a público, y de acuerdo con los criterios adoptados por Superintendencia en base a la Norma Chilena Oficial NCh 44.Of2007, si una zona o lote presenta más de dos trimestres consecutivos con plan de muestreo «Riguroso», la o las empresas distribuidoras de las instalaciones que formen parte de dicho lote, deberán adoptar las medidas que correspondan con el objeto de mejorar la calidad de los productos que distribuye y en consecuencia, movilizar a la zona, a un plan de muestreo «Normal». Dicho plan de mejoramiento deberá ser informado a la Superintendencia, mediante ingreso en Oficina de Partes de SEC Región Metropolitana, por la empresa que distribuya el producto fuera de especificación, información que deberá ser remitida en el plazo de 15 días hábiles, contado desde el último día del segundo trimestre que haya presentado esa condición, lo anterior sin perjuicio de las acciones administrativas que este Organismo Fiscalizador pueda adoptar en el ejercicio de sus atribuciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta resolución, las empresas distribuidoras de combustibles líquidos que opten por efectuar las actividades de muestreo y análisis con laboratorios propios, estarán sujetas a una modalidad de control realizado por un laboratorio externo, el que deberá cumplir los requisitos precedentemente indicados en la Resolución. Dicho control se efectuará de acuerdo a lo establecido en la norma chilena NCh 44Of2007. La determinación del universo a muestrear se determinará en base al total de tanques sorteados por zona y por productos en el trimestre anterior. La modalidad de control antes indicada, se efectuará de acuerdo a las siguientes condiciones: La empresa distribuidora deberá contratar un laboratorio de ensayo para realizar la toma de muestra y/o análisis, informando a la Superintendencia el nombre del mismo antes del 31 de diciembre de cada año. Cualquier modificación en ese contrato deberá ser informado a la Superintendencia en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la suscripción del nuevo contrato, informando además la identificación del nuevo laboratorio que realizará esas actividades. La Superintendencia se contactará directamente con el laboratorio contratado con el objeto de coordinar con éste, el muestreo correspondiente. El laboratorio designado por la empresa distribuidora deberá dar cumplimiento a todas las obligaciones de información y de mantención de registros indicadas en la resolución.

La resolución exenta deroga de manera expresa lo dispuesto en los oficios circulares N os 1577, de fecha 05.05.1995 y 7538, de fecha 23.12.2002, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

Si bien muchas de las operaciones expuestas son formas de trabajo que se han venido aplicando por muchos años en la industria, no es menos cierto que esto se transforma en un avance para poder evitar irregularidades que de vez en cuando suceden, pero que no son de tan público conocimiento. Resta por avanzar en las formas más efectivas de control, como por ejemplo,  estableciendo periodicidades en que expresas externas deben efectuar determinados controles y esos controles sean informados de manera directa a la SEC especialmente cuando dichos resultado no cumplan con las especificaciones establecidas en los decretos mencionados en la resolución.

RQI&M